miércoles, 8 de enero de 2014

Indemnizaciones por término de contrato

Indemnizaciones por término de contrato

Dentro de las indemnizaciones por término de contrato distinguimos las indemnizaciones convencionales que son aquellas pactadas de común acuerdo por las partes ya sea a través de un contrato individual de trabajo o bien a través de un contrato colectivo de trabajo, las indemnizaciones legales que son aquellas que la propia ley nos indica y nos obliga a pagar siempre y cuando se den ciertos y determinados requisitos y finalmente la indemnización sustitutiva o la indemnización a todo evento, la cual reviste características de convencionalidad pero una vez que se pacta es obligatoria y se rige por los topes legales. Además hay que agregar una indemnización cuya existencia va a depender de si yo doy el aviso de término de contrato cuando invoco las necesidades de la empresa con la anticipación de 30 días que la ley me establece y que es la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Las indemnizaciones convencionales las podemos pactar en un contrato individual o en un contrato colectivo de trabajo. Las partes son libres para acordar ya sea en el contrato individual o en el contrato colectivo que se va a pagar una indemnización convencional, por ejemplo, en aquellos casos en que por normativa legal no corresponde pagar indemnización por años de servicio o bien que se va a pagar una indemnización en aquellos casos en que la ley me ordena a pagar indemnización por años de servicio pero esta va a ser superior a la que la ley establece. En esos dos casos podemos hablar que estamos en presencia de una indemnización convencional: cuando pago indemnización no estando obligado por ley a hacerlo pero por la propia voluntad de las partes se paga y cuando pago una indemnización que en los montos excede a los mismos montos que la ley establece. Esta indemnización convencional por años de servicio debe constar por escrito en el contrato de trabajo, en un anexo o bien en el contrato o convenio colectivo.

La indemnización legal por años de servicio corresponde pagarla respecto de las causales del artículo 161 por regla general. De manera excepcional también va a corresponder en el caso del autodespido o despido indirecto. Tratándose de las causales de término de contrato de voluntad unilateral del empleador la única que da derecho a indemnización por años de servicios es la causal del artículo 161. El requisito para que yo tenga derecho al pago de esta indemnización es que tenga un año de prestación de los servicios o fracción igual o superior a seis meses. La fracción igual o superior a seis meses la aplico una vez que ya he cumplido el año. El año es mi piso. Si llevo 6, 7 u 8 meses en un trabajo no devengo la indemnización por años de servicio pero si llevo 1 año y 7 meses voy a tener derecho a 2 años. La ley habla de fracción superior a 6 meses pero es igual o superior, o sea, cumplo 6 meses y gano otro año.

La indemnización legal por años de servicio equivale a 30 días de la última remuneración mensual del trabajador si la remuneración era fija, o bien, al promedio de los últimos 3 meses trabajados si la remuneración era variable.

La ley dice que el límite o tope respecto del pago de la indemnización por años de servicio son 11 años. Es decir, como empleador no tengo la obligación de pagar más de 11 años por indemnización por años de servicios. Si tengo un trabajador que le pongo término a su contrato de trabajo y tenía 15 años la ley me obliga a pagar solo hasta los 11 años. Si yo quiero pagarle de buena voluntad el resto ahí ya consideramos que este saldo es una indemnización de carácter voluntario pero la legal es con tope de 11 años. La excepción es para todos aquellos trabajadores que fueron contratados antes del 14 de agosto de 1981 la indemnización por años de servicio no tiene tope en cuanto a años. Por lo tanto, si soy un trabajador que contrataron el 13 de agosto de 1981 mi indemnización por años de servicio no va a tener tope, así lleve 30 años mi empleador me va a tener que pagar 30 años. Este tope de los 11 años aplica para los trabajadores que fueron contratados con posterioridad al 14 de agosto de 1981. Otro tope es que la ley limita el pago de la indemnización por años de servicio a una remuneración que no exceda de 90 UF. Si mi remuneración excede a 90 UF el empleador cumple con la obligación de pagar la indemnización por años de servicio hasta 90 UF. El exceso de mi remuneración no debe considerarlo para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio.

El otro tipo de indemnización es la indemnización convencional sustitutiva a todo evento. Esta indemnización está consagrada en el artículo 164 y 165. Es una indemnización que las partes pueden acordar estando vigente la relación laboral y en la cual el empleador se compromete a pagar al trabajador al término de la relación laboral cualquiera sea la causal y por eso se llama a todo evento. La particularidad de esta indemnización es que el empleador mes a mes va ir provisionando a lo menos el 4,11% de la remuneración del trabajador en una cuenta especial que se abre en la AFP. El empleador todos los meses va a ir depositando en esta cuenta y al término del contrato de trabajo cualquiera sea la causal el trabajador va a la AFP y cobra su indemnización por años de servicio. Puede cobrarla como puede mantenerla ahí hasta que ésta continúe devengando y generando intereses. Esta indemnización tiene que constar por escrito y supone la apertura por parte del empleador y del trabajador de una cuenta especial para estos efectos en la AFP. Esto no significa que el empleador vaya guardando la plata en la caja chica, necesariamente tiene que abrir una cuenta en la AFP. Respecto de esta indemnización aun cuando es convencional aplicamos los mismos topes y límites que establece la ley: los 11 años y las 90 UF. El empleador y el trabajador van a poder pactarla recién a partir del séptimo año de vigencia de la relación laboral, antes no van a poder pactar esta modalidad de indemnización convencional, sin perjuicio de lo cual podrían pactar otro tipo de indemnización convencional que sea superior a la lega y que aplique, por ejemplo, por causales que no corresponde el pago de indemnización por años de servicio.

En caso de despido injustificado la ley ha establecido una sanción por despedir mal al trabajador. Si un tribunal estima que el despido de un trabajador no tiene una justa causa aplica ciertos incrementos a la indemnización por años de servicio:

- 30% si apliqué mal la causal de necesidades de la empresa o desahucio.
- 50% si apliqué mal alguna de las causales del artículo 159.
- 80% si apliqué mal las causales del artículo 160.
- 100% si apliqué mal las causales 1, 5 y 6 del artículo 160.

En el último caso la ley sanciona con un 100% de recargo sobre la indemnización por años de servicio porque la ley considera que invocar cualquiera de estas tres causales es de gran entidad para el trabajador y el perjuicio que eventualmente pueden causarle es grande y por eso, si invoco mal estas causales la ley me castiga con el 100% de la indemnización por años de servicio.

Las causales del artículo 160 por ley no tienen derecho a indemnización por años de servicio pero si un tribunal declara el despido injustificado o carente de causa el juez me va a condenar a pagar la indemnización por años de servicio, la indemnización sustitutiva del aviso previo y además los recargos y estos se calculan por sobre la indemnización por años de servicio. Por lo tanto, un despido mal hecho puede tener un costo para la empresa muy elevado.


El artículo 177 de manera expresa nos dice que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar por escrito. Es decir, deben tener la materialidad del papel. No sirve y no tiene ningún efecto jurídico un finiquito, una renuncia o un mutuo acuerdo de palabra. Tiene necesariamente que constar por escrito. Además este documento tiene que estar firmado por el trabajador, por el empleador y además el trabajador tiene que ratificar su firma, es decir, tiene que decir “efectivamente esta es mi firma”, ante el presidente del sindicato, el delegado del personal o sindical respectivo y también puede hacerlo ante el inspector del trabajo o ante un notario. Sin estos requisitos de escrituración y ratificación por parte de un ministro de fe el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo no producen ningún efecto jurídico y el empleador por tanto no lo va a poder invocar para acreditar el término de la relación laboral. La única excepción en la que no va a ser necesario que el finiquito se otorgue por escrito y que cumpla con estas formalidades es cuando se trata de un contrato de trabajo de una duración inferior a 30 días. Para el resto de los casos el finiquito debe constar por escrito y estar autorizado por un ministro de fe. La ley no establece un plazo para firmar el finiquito pero dice que el finiquito debe firmarse una vez terminado el contrato de trabajo, por lo tanto, la inspección laboral interpreta que una vez terminada la relación laboral inmediatamente debería subscribirse el finiquito, sin perjuicio de lo cual la inspección del trabajo permite que el finiquito se suscriba dentro de un plazo prudencial que variar entre una semana y dos o tres semanas de la fecha de terminación del contrato de trabajo. 

Fuente: Cátedra de Legislación Laboral , Universidad Andres Bello, para carrera Contador Auditor.

1 comentario:

  1. Trabajé por siete meses , 3 meses sin contrato 3 meses con contrato un mes con contrato y el ultimo contrato por 20 dias , me dieron mi aguinaldo y ahorita tengo un mes sin trabajar ya no me hablaron , pienso que me falta que me den un finiquito , si me pudieran ayudar
    ya que ignoro las leyes de el trabajo

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